Si bien las últimas Sentencias que está dictando la Audiencia Provincial de Valladolid en materia de cláusula suelo son contrarias a las entidades bancarias, recientemente hemos podido observar una Sentencia (que no es nuestra) a favor del Banco Popular, que conviene tener en cuenta, pues la Audiencia analiza el perfil del contratante y los tipos de interés aplicables en el tiempo.
Los hechos se remontan al año 2007. Por aquel entonces una persona formó un préstamo con hipoteca, en el que se incluía una cláusula suelo que establecía: «No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4%».
En el año 2014, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid declaró la nulidad de la cláusula. No obstante, Banco Popular recurrió la decisión ante la Audiencia Provincial, alegando que la cláusula mencionada era lícita, y que no podía considerarse abusiva, dado que fue establecida de forma transparente y el cliente la conoció perfectamente con anterioridad a la firma de la escritura.
En sentencia de 16 de marzo del año 2015, la Audiencia Provincial de Valladolid ha estimado el recurso del Banco Popular, revocando la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil. Son significativos los motivos que ha tenido en cuenta la Audiencia para estimar el recurso. Por una parte se ha tenido en cuenta que la persona que reclamó la nulidad de la cláusula suelo tiene estudios superiores, es Inspectora de Consumo y es administradora de una sociedad dedicada a la «la compra, venta y tenencia de bienes inmuebles, muebles y títulos valores de toda clase, así como la exportación de los mismos, en régimen de arrendamiento o de cualquier otra forma admitida en derecho”.
Parece que para la Audiencia la condición de Administradora de una sociedad dedicada en parte al sector inmobiliario es determinante. Afirma la Audiencia que “la prestataria no es una persona normal con conocimientos medios. Es una profesional que se dedica a la compra y venta de inmuebles. Está directamente relacionada con este medio. Su empresa, de la que es administradora se dedica a esa actividad. Bien las compras las haga para su entidad o para terceros está familiarizada en ese ámbito profesional. Será ella cuando hace compras para terceros quien tenga que informar a sus clientes sobre las condiciones del contrato. Y siendo esa su función seguro que conoce todos los entresijos de los préstamos hipotecarios. Siendo ella quien aconseja a sus clientes no podrá aducir ignorancia cuando es ella quien tiene la condición de prestataria en el contrato que analizamos”.
De otro lado, la Audiencia Analiza las condiciones del préstamo y los tipos de interés para llegar a la conclusión de que “las condiciones del contrato de préstamo son clarísimas” y que debía revocarse la Sentencia de Instancia. Razona la Audiencia Provincial: “El interés fijado es el Euribor más 0,90. Si tenemos en cuenta que en el momento de su constitución (diciembre de 2007) el Euribor se encontraba a 4,793 arroja un interés de 5,693. Interés muy alejado del mínimo del 4% de la cláusula suelo. Cuando (la contratante) conoció estas condiciones seguro que la parecieron muy favorables. Es cierto que durante los primeros meses tenía un fijo del 5%. Pero ello es una condición más del contrato. Durante todo el año 2008 el Euribor seguía subiendo, por lo que no hacia previsible la bajada que después supuso. Por otro lado se fijaron dos formas de tasas de bonificación que beneficiaban a una bajada de tipos. Es indudable que por un lado la claridad del contrato es evidente y por otro no se ha fijado la cláusula suelo como hemos visto en otros tipos de contratos de forma aislada, sino que el contrato que analizamos están todas ellas enlazadas y dentro de un contexto que las hacen trasparentes máxime por un profesional inmobiliario.”