Antes de estudiar una demanda frente a una entidad bancaria, solicitamos a nuestros clientes clientes toda la documentación que hubiesen firmado para contratar los productos objeto de reclamación (participaciones preferentes, obligaciones subordinadas, acciones..).
El análisis de la documentación pasa indefectiblemente por comprobar un punto esencial: si a nuestros clientes se les hizo un test de idoneidad y de conveniencia antes de adquirir el producto.
Respecto al test de idoneidad, las entidades bancarias demandadas no suelen realizarlo. Alegan que este sólo sería necesario si existiese asesoramiento financiero, y que en sus contrataciones no ha existido tal asesoramiento.
Conviene precisar entonces que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 30.05.2013 y el Tribunal Supremo, en una Sentencia de 20.01.2014, han considerado, en síntesis, que estamos ante un asesoramiento financiero cuando exista el ofrecimiento personalizado de un producto al cliente (ello con independencia de que se haya firmado o no un contrato específico o se hayan cobrado o no comisiones al respecto, conforme claramente establece la STS 10/09/2014).
La experiencia nos ha demostrado, que el test de idoneidad no se realizaba por parte de algunas entidades bancarias, aun cuando existía asesoramiento financiero, reconocido este judicialmente.
Respecto al segundo de los test citados, el de conveniencia, comprobamos que ha sido una práctica generalizada en ciertas entidades financieras su formalización, aun cuando en ocasiones la fecha de su firma era incluso posterior a la de contratación, su contenido fuese nimio, y en ocasiones ni siquiera reflejase una recomendación acerca de la conveniencia o no de la contratación del producto.
Resulta de especial importancia lo que manifiesta el Tribunal Supremo acerca de la formalización de test. En la STS de 7 de julio de 2014, se expresa: “lo relevante es que la entidad de crédito debía haber suministrado al cliente una información comprensible y adecuada sobre este producto que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía (según se concreta en el artículo 64.2 del RD 217/2008 ), y haberse cerciorado de que el cliente era capaz de comprender estos riesgos y de que, a la vista de su situación financiera y de los objetivos de inversión, este producto era el que más le convenía, lo que debía hacerse por medio del test de idoneidad.”
En la STS, de 26 de febrero de 2015 se refleja: “No está de más añadir -puesto que la entidad financiera realizó un test de conveniencia- que nada relevante aporta su contenido, pues lo único que deriva de él es la nula experiencia previa del cliente en productos financieros complejos, por lo que, en ningún caso, pudo servir de justificación para el incumplimiento por el banco del deber de información mediante el test de idoneidad previo a la contratación” Y “la omisión del test que debía recoger la valoración del conocimiento del cliente de los concretos riesgos asociados al producto complejo, aun no determinando por sí la existencia del error vicio, sí permitía presumirlo.”