Sentencias sobre la prejudicialidad planteada por Bankia

Cuando presentamos demandas contra Bankia, alegando la nulidad de la suscripción de sus acciones, desde la entidad suelen alegar la existencia de prejudicialidad penal, de forma que solicitan que se suspenda el procedimiento civil hasta que no finalice el penal, seguido actualmente en la Audiencia Nacional.

Desde nuestro punto de vista, la pretensión de Bankia no tiene fundamentación. Bankia pretende forzar a los accionistas a efectuar un peregrinaje de jurisdicciones y vincular la resolución de sus pretensiones a la firmeza de un procedimiento penal que se puede dilatar en el tiempo durante varios años, vulnerándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.

Bankia conoce perfectamente el rechazo a su pretensión, que se viene efectuando de forma constante por las distintas Fiscalías y Juzgados que se han pronunciado al respecto. Dedicamos este artículo a poner en relieve algunos de los pronunciamientos relevantes al respecto:

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 9 de febrero de 2015, afirma “En nada tiene que ver el procedimiento penal que enjuicia a los directivos de Bankia con lo que se conoce aquí. Conforme al art. 40.2 L.E.Crim. la decisión que allí se adopte sobre la responsabilidad penal de sus directivos, nada tiene que ver sobre la petición de nulidad de un contrato celebrado por un particular con Bankia”.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 11 de marzo de 2015, indica: “Los actores no son parte en el procedimiento penal, ni han ejercitado acción alguna en el procedimiento penal, siendo las pretensiones, de ambos procedimientos, distintas. Lo trascendente jurídicamente, por demás, es que los hechos denunciados o pretensiones deducidas en el procedimiento penal, como su fundamento, no son decisivos ni tienen una influencia determinante en el procedimiento civil.

El Auto de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 1 de diciembre de 2014, señala: “si la imagen de solvencia que se ofreció por Bankia en junio de 2011, no se correspondía a la realidad, no es preciso que exista un previo pronunciamiento penal que determine que ello fue constitutivo de delito y que ello se debió única y exclusivamente por la falsedad de las cuentas del primer semestre de 2011. No puede desconocerse que el demandante está instando la nulidad de un contrato por dolo o por error en el consentimiento, o por incumplimiento radical de normas imperativas (folio 12 de la demanda), es decir está aludiendo a alguna de las posibilidades del art. 1265 del CC (LA LEY 1/1889) ( Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo), y aunque el dolo, como vicio de la voluntad negocial, pueda venir determinado por una conducta insidiosa o maquinación maliciosa de tal entidad que pueda subsumirse en el art. 1270 del CC (LA LEY 1/1889), el dolo civil no exige que la conducta sea constitutiva de infracción penal.

La Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 23 de marzo de 2015, refiere:…para considerar la existencia de prejudicialidad penal no sólo se requiere la existencia de causa criminal referente a los mismos hechos que se han de dirimir en el pleito civil, sino además que resulte necesario aguardar a la decisión del Tribunal penal para la resolución del litigio, de manera que el mismo no puede ser resuelto sin aquélla. De este modo, si en el pleito civil existan datos suficientes en orden a su resolución, y que puedan ser considerados con independencia de la calificación que a los hechos enjuiciados se otorgue en la causa criminal, no se estaría en presencia de una cuestión prejudicial, que, por otro lado, y en cuanto supone una crisis procesal, ha de interpretarse en sentido restrictivo.”

La Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de mayo de 2015, indica “tampoco el dolo civil se identifica con el penal, de modo que no es preciso que se declare este último en proceso penal para que en el presente proceso pueda apreciarse que Bankia, SA observó una actuación dolosa. Resulta, así, que no se trataría de «los mismos hechos» los que son investigados en el proceso penal y los que constituyen objeto de este proceso civil, con la consecuencia de que no procede la suspensión de este hasta que finalice la causa penal, no siendo de aplicación al caso ni el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni el artículo 10.2 de la LOPJ, ni los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

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