No, no vamos a hablar de Comedia, aunque lo merece, ni de Lope de Vega, aunque el tema –como veremos- es de rabiosa actualidad. El comentario obedece a una resolución judicial, ni más ni menos que del Tribunal Supremo. Nos referimos a la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016.
Los hechos versan sobre el conflicto surgido entre dos psicólogas que alquilaron conjuntamente un piso donde desarrollar su actividad profesional. Cada una de ellas ejercía su profesión individualmente, con sus propios clientes y compartían espacios comunes. Al parecer, en un momento determinado, surge un conflicto entre ellas y no se pueden ver, ni soportar.
Desde el punto de vista jurídico, la Audiencia Provincial de Madrid calificó la relación jurídica como una “comunidad de bienes”, (artículo 392 Código Civil) y el Tribunal Supremo lo califica como una “sociedad de medios” del artículo 1669 del Código Civil. Dicha situación es muy común en el ejercicio de profesiones liberales, donde los profesionales buscan un apoyo en el arduo ejercicio de la profesión y una reducción de costes. A pesar de la distinta calificación jurídica, ello no afectaba a la resolución del entuerto.
El enfrentamiento entre las dos psicólogas llegó hasta tal punto, que una de ellas, que ya ni siquiera acudía al gabinete o despacho, pedía que los Tribunales impidieran a la otra el uso de zonas comunes que venía realizando con la instalación de ciertos muebles y la estancia de personas (clientes) en las mismas.
El Tribunal Supremo resuelve la cuestión, indicando que cada comunero tiene el “uso solidario” de la cosa común, lo que significa que cada una de ellos tiene derecho al uso pleno de la cosa común, (artículo 394 Código Civil), con la única limitación de no excluir a los demás y que dicho uso no sea contrario al destino de dicha cosa común.
En el caso que se resuelve, llama la atención que las partes (psicólogas) hayan llegado hasta el Tribunal Supremo para dirimir el conflicto, cuando: (1) Si se trataba de un arrendamiento, ¿por qué no lo resolvieron?, máxime cuando una de ellas no iba por el gabinete o despacho y (2) ¿Cómo es posible que dos profesionales que se dedican a resolver conflictos personales, sean incapaces de resolver el suyo propio, cuando el mismo era de sencilla solución? ¿Quién se fiará de tales profesionales para resolver sus propios conflictos?
La Sentencia termina aplicando el siguiente brocardo:
Quod tibi non nocet et alii prodest non prohibetur” (lo que a ti no te daña y a otro beneficia, no se prohíbe). O en palabras literales del Tribunal Supremo: “O por expresarlo de un modo más clásico y castizo: el Derecho no ampara que, a este respecto, los comuneros se comporten como el perro del hortelano” .